LEGISLACIÓN

                                   Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
                                               TEXTO CONSOLIDADO
                                       Última modificación: 21 de julio de 2015

Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes será objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. Las comunidades autónomas definirán las condiciones en que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera de los viales existentes para tal fin.
3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendio previstas en el artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma visible.


                                                POR COMUNIDADES AUTÓNOMAS
                                                  
                                                           ANDALUCIA

- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, vías pecuarias y cauces secos o inundados y, en general fuera de las vías previstas para dichos vehículos.

- Velocidad máxima de 40 km/h.

                                                              ARAGÓN

- Se permite con carácter general, la circulación de todo tipo de vehículos a motor en los montes de Aragón, salvo aquellos caminos determinados o señalizados como prohibidos.
- Prohibida la circulación campo a través.
- Los vehículos deberán ir equipados con el dispositivo silenciador correspondiente y cumplir las normas sobre prevención de incendios forestales.
- Velocidad máxima de 30 km/h.
- Prohibido con carácter general el tránsito de caravanas de vehículos (más de 5 vehículos).
- Autorización necesaria para transitar en caravana y para circular por los caminos prohibidos.
- Cuando se organicen pruebas deportivas, además de los trámites preceptivos, se deberá dar cuenta con una antelación mínima de 15 días a la Jefatura del Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Montes correspondiente.
Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de Vías Pecuarias de Aragón (Art. 35).

Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

                                                              ASTURIAS

- Se prohíben las actividades motorizadas excepto en circuitos o viales expresamente autorizados.

                                                             BALEARES
                                                  (Sin regulación específica)

Ley, 1/1991, de 30 de mayo, de Espacios Naturales y de Régimen Urbanístico de Especial Protección de las Islas Baleares.
Ley 8/1987, de 1 de abril, de Ordenación Territorial de las Islas Baleares.

                                                               CANARIAS

- Prohibida la circulación de vehículos a motor en las Reservas Naturales Integrales y en las Zonas de Exclusión y de Uso Restringido del resto de categorías de Espacios Naturales Protegidos.
- En las demás categorías y zonas de los Espacios Naturales Protegidos sólo se permite la circulación con la correspondiente autorización administrativa.
- Velocidad máxima de 30 km/h.
- Es necesaria autorización para caravanas de más de tres vehículos y para pruebas deportivas.

- Las infracciones serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 39ss. de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

                                                              CANTABRIA
                                                    (Sin regulación específica)

Artículo 30. Régimen general de los usos y actividades.
A los efectos previstos en la presente Ley, los posibles usos y actividades dentro de los
Espacios Naturales Protegidos y sus posibles Zonas Periféricas de Protección podrán ser
permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de planeamiento de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres
categorías.
Artículo 31. Usos y actividades permitidos.
1. Se consideran usos y actividades permitidos todos aquellos que sean compatibles con
la finalidad y objetivos de protección de cada espacio natural y como tales se establezcan en
los correspondientes instrumentos de planeamiento. Sin perjuicio de lo que establezcan los
citados instrumentos, son usos y actividades permitidos en los espacios naturales los
necesarios para la gestión del espacio natural y todos aquellos no definidos como
autorizables o prohibidos en los instrumentos de planeamiento.
2. Los usos o actividades permitidos no precisarán autorización de la Consejería
competente, sin perjuicio del título administrativo de intervención que sea exigible por razón
de la materia.
Artículo 32. Usos y actividades autorizables. Régimen de la autorización administrativa.
1. Se consideran usos y actividades autorizables aquellos que bajo determinadas
condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus
valores, y como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento.
2. Los usos y actividades autorizables precisarán autorización de la Consejería
competente. El procedimiento para la obtención de la autorización será el establecido en los
correspondientes instrumentos de planeamiento.
3. Cuando los usos o actividades autorizables precisen otro título administrativo de
intervención por razón de la materia, la Consejería o Administración Pública competente
para su otorgamiento, con carácter previo a la resolución del procedimiento administrativo,
solicitará informe a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza.
Dicho informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses, quedando entretanto en
suspenso el plazo máximo legal para resolver y notificar según lo dispuesto en la vigente
legislación de procedimiento administrativo común.
4. Cuando la autorización afecte a usos, obras, actividades o aprovechamientos de
bienes declarados de utilidad pública y exista discrepancia entre los informes del órgano
autonómico con competencia sustantiva por razón de la materia y la Consejería competente
en materia de conservación de la naturaleza, resolverá el Consejo de Gobierno en el plazo
de un mes.
Artículo 33. Usos y actividades prohibidas.
Se consideran usos y actividades prohibidas todas aquellas que sean incompatibles con
las finalidades de protección del espacio natural y supongan un peligro actual o potencial,
directo o indirecto, para el espacio natural o cualesquiera de sus elementos o valores, y
como tales se establezcan en los correspondientes instrumentos de planeamiento.

                                                CASTILLA LA MANCHA

- Admitida con carácter general la circulación de vehículos a motor en el medio natural.
- Podrá acordarse el cierre de caminos o su uso restringido mediante la correspondiente señalización.
- Prohibido circular campo a través.
- Prohibido circular con motos de trial, enduro o motos de cuatro ruedas (quad) fuera de los caminos expresamente autorizados al efecto.
- Prohibido circular por vías pecuarias.
- Velocidad máxima de 30 km/h.
- Prohibido usar altavoces o claxon sin causa justificada, así como focos luminosos diferentes de los exigidos por la legislación de tráfico para cada vehículo.
- Necesidad de autorización para la circulación en grupo de más de 3 vehículos.
- No se autorizarán en ningún caso excursiones en grupo de más de 15 vehículos.
- Las pruebas de velocidad, habilidad o trial únicamente podrán autorizarse sobre circuitos permanentes y expresamente concebidos para estos deportes.

- Multas de hasta seis mil euros y posibilidad de perder el derecho a obtener subvenciones de la Comunidad.

                                                     CASTILLA Y LEON

- Permitida con carácter general la circulación en los montes y vías pecuarias de la comunidad.
- Prohibida la circulación por sendas o campo a través.
- Podrán establecerse prohibiciones mediante la señalización vertical correspondiente.
- Los vehículos deberán llevar silenciador.
- Necesaria autorización para pruebas deportivas de más de 10 vehículos.
- Multas de hasta 6.000 €.

                                                            CATALUÑA

- Prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas y caminos de anchura inferior a 4 metros.
- Queda prohibido circular campo a través, por los cortafuegos, salirse de los caminos, por los viales forestales de acceso a los aprovechamientos forestales y por los cauces de las corrientes naturales de agua.
- Velocidad máxima de 30 km/h.
- Las prohibiciones o limitaciones deben estar debidamente señalizadas.
- Los ayuntamientos podrán establecer áreas, itinerarios, circuitos permanentes no cerrados aptos para la circulación y práctica del motociclismo.
- Se prohíbe la circulación en grupo de más de 7 motocicletas o ciclomotores o más de 4 automóviles en los espacios naturales de protección especial.
- Se prohíben las concentraciones de más de 15 vehículos en el resto de los espacios de interés natural o en los terrenos forestales.
- Multas desde 60 hasta 30.000 euros.
- Las actividades motorizadas sujetas a autorización deberán realizarse fuera del horario nocturno.
Las personas acreditadas por la Dirección del Consejo Catalán del Deporte disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural que no es objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.

- Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa. Se modifica la Ley 9/1995 por la que pueden establecerse acuerdos con los titulares de los viales que permitan la circulación por pistas y caminos de anchura inferior a 4 metros.

                                                          EXTREMADURA

- En las vías pecuarias se podrá autorizar la circulación de vehículos con carácter excepcional y para uso público y concreto.
- Se solicitará con 30 días de antelación indicando la fecha, itinerario, número y tipo de vehículos.
- Todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por los caminos públicos, conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y ordenanzas de aplicación.

- Podrán establecerse limitaciones.

                                                               GALICIA

- La circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no sean de uso público o ubicadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso, gestión agroforestal y vigilancia y extinción de incendios.
- Los titulares de las pistas forestales podrán, previa autorización, regular el tránsito abierto motorizado.
Ley 9/2001, de 21 de agosto, de Conservación de la Naturaleza.
- Se considera infracción grave la circulación de vehículos a motor en las zonas reguladas por la presente ley, salvo que se tenga autorización administrativa.

                                                                 MADRID

- Prohibido el tránsito de vehículos todoterreno, motocicletas y cualquier otro vehículo motorizado fuera de los casos previstos (uso agrícola, aprovechamiento de los predios, vigilancia…).
- En los demás supuestos es necesaria autorización expresa.
- Los vehículos autorizados deberán circular por las rodadas ya existentes.

- Velocidad máxima de 20 km/h.

                                                                 MURCIA
                                                     (Sin regulación específica)

Ley, 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia.

                                                                NAVARRA

Prohibida la circulación campo a través o por caminos de anchura inferior a 2 metros, por cortafuegos o por vías de saca de madera.
- No se permite por los caminos o pistas prohibidos expresamente.
- Podrán establecerse prohibiciones temporales cuando exista riesgo para el medio ambiente.
- Se consideran actividades organizadas aquellas en las que participen más de 10 vehículos., en cuyo caso se necesita autorización.
- Prohibida la circulación por Reservas Integrales, Reservas Naturales, Areas Naturales Recreativas, Cañadas Camino de Santiago, calzadas históricas, ruta del Plazaola, Areas de Protección de la Fauna Silvestre, cursos fluviales, lagunas, embalses o zonas húmedas.     

                                                            PAIS VASCO

 - Permitida la circulación en las vías y caminos de tránsito autorizados y áreas específicas acondicionadas con la correspondiente señalización.
- Obligatorio dispositivo silenciador.
- Se podrá autorizar la circulación fuera de las vías y caminos de tránsito autorizados para la práctica deportiva y otro tipo de actividades previo informe de los Servicios Técnicos del Departamento de Agricultura y Pesca.
Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.
Diputación Foral de Alava.- Decreto Foral 25/1993, de 26 de enero, por el que se modifica el Decreto Foral del Consejo 200/1991, de 12 de marzo, que aprobó la normativa que regula la circulación de vehículos a motor en los montes patrimoniales del Territorio Histórico de Alava, y de Utilidad Pública de sus Ayuntamientos y Entidades.
- La circulación de vehículos a motor queda limitada a las vías y caminos de tránsito autorizados y a las áreas específicas acondicionadas para ello.
- Sólo se podrá circular con condiciones de suelo seco.
- En los demás casos es necesaria autorización.
Norma Foral 3/2007 de modificación de la Norma Foral 3/1994 de Montes y Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia.   

                                                              LA RIOJA

- En la circulación por los montes se dará preferencia a los viandantes y a los rebaños.
- La velocidad máxima autorizada en los caminos forestales es de 20 kilómetros por hora.
- Los vehículos deben estar equipados con el dispositivo silenciador, no superando un nivel de ruido de 28 db (A).
- Los vehículos a motor y los remolques deben ir siempre identificados con las placas de matrícula reglamentarias de acuerdo a la legislación general sobre circulación.
- No se permite la circulación motorizada por pistas que discurran por montes de utilidad pública en horario nocturno, entendiendo éste desde una hora después del ocaso hasta una hora antes del orto, exceptuando las que sirvan de acceso principal a núcleos de población, así como aprovechamientos forestales en que se autorice expresamente, actuaciones de vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales y en casos de fuerza mayor.
- La prohibición anterior se aplicará también a los montes protectores. En este caso el propietario de los terrenos podrá autorizar a las personas que estime oportuno debiendo comunicarlo a la Dirección General competente en materia de medio natural.

Artículo 119 Viales o pistas forestales de uso restringido
- Por resolución del Director General competente en materia de medio natural se podrán declarar de uso restringido los viales o pistas forestales que discurran por montes de utilidad pública, consorciados o protectores o que accedan a los mismos. El expediente se iniciará a instancia de la entidad propietaria o de oficio. En este último caso se deberá dar audiencia a la entidad propietaria durante el plazo de un mes.
1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, bien sea por cortafuegos, trochas de saca de madera, caminos de herradura, cauces secos, etc., excepto en los circuitos permanentes que se autoricen de acuerdo con el presente Reglamento.
2. No obstante lo anterior, se podrá circular campo a través en los montes siempre que no exista un vial alternativo cuando se realicen las siguientes funciones:
a) Vigilancia e inspección de los agentes de la autoridad y de los servicios forestales.
b) Vigilancia y cuidado del ganado por los titulares de los aprovechamientos.
c) Ejercicio de las actividades cinegéticas siguientes: acceso a posturas de jabalí, puestos de paloma y recechos y cobro de piezas de caza mayor.
d) Aprovechamientos de madera y leñas.
e) Realización de obras u otras actividades justificadas y autorizadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
f) Por fuerza mayor.
3. Los pliegos de condiciones o autorizaciones de los aprovechamientos citados en los casos b), c) y d) del apartado anterior recogerán las limitaciones y condiciones concretas en que se podrá acceder a los montes.
- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor campo a través, bien sea por cortafuegos, trochas de saca de madera, caminos de herradura, cauces secos, etc., excepto en los circuitos permanentes que se autoricen de acuerdo con el presente Reglamento.
1. Se entiende por circulación en grupo la circulación de más de 5 vehículos motorizados que, de mutuo acuerdo y sin finalidad competitiva, siguen el mismo itinerario.
2. La circulación en grupo por caminos forestales no declarados de uso restringido, que discurran por montes de utilidad pública, consorciados o protectores, que esté sujeta a autorización previa con arreglo a la normativa de espectáculos y actividades recreativas, requerirá informe preceptivo de la Dirección General competente en materia de medio natural, que podrá variar el recorrido en función de los valores naturales de cada zona.
3. En el informe se establecerá el condicionado que regirá el desarrollo la actividad e incluirá, cuando las circunstancias lo aconsejen, la exigencia de depósito de una fianza como garantía de los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar.
4. Todos los vehículos participantes en la actividad deben disponer de una copia de la autorización que deberán mostrar a los agentes de la autoridad, si estos la solicitaran en el transcurso del trayecto.

                                                                   VALENCIA

- Prohibida la circulación campo a través.
- Se diferencia entre pistas y sendas forestales. Pistas forestales son aquellas que discurren total o parcialmente por áreas forestales y pueden circular vehículos de 4 ruedas.
- Circulación por pistas forestales limitada a servidumbres de paso, gestión agroforestal y  labores de vigilancia y extinción de incendios. Excepcionalmente se podrá autorizar el tránsito abierto motorizado.
- Velocidad de 30 km/h y con dispositivo silenciador
- Prohibida la circulación de vehículos de tres ruedas, quads, cuadriciclos y quads-ATV.
- Circulación por sendas forestales prohibida.
- La Consellería elaborará un catálogo de itinerarios por los que podrán ser autorizadas las actividades deportivas y las excursiones organizadas.

- Es necesaria autorización para la celebración de pruebas deportivas y excursiones organizadas.

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