Esa modificación dice lo siguiente, en lo que se refiere al acceso al monte que es lo que nos afecta a nosotros:
Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes será objeto de regulación
por las Administraciones Públicas competentes.
2. Las comunidades autónomas definirán las condiciones en
que se permite la circulación de vehículos a motor por pistas forestales
situadas fuera de la red de carreteras y a través de terrenos forestales, fuera
de los viales existentes para tal fin.
3. En ningún caso podrá limitarse la circulación en las
servidumbres de paso para la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y
de extinción de incendios de las Administraciones Públicas competentes.
4. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y
gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo de incendio previstas en el
artículo 48, cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público
este extremo de forma visible.
Artículo 67. Tipificación de las infracciones.
A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que
disponga al respecto la legislación autonómica, se consideran infracciones
administrativas las siguientes:
k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas
forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las
condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con
vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o
cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido
expresamente autorizada.
Artículo 74. Cuantía de las sanciones.
Las infracciones tipificadas en este título serán
sancionadas con las siguientes multas:
a) Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.
Si empezamos analizando los párrafos 1. y 2. del art. 54 bis,
ahora dice que son las CCAA las que tienen las competencias en éste sentido,
pero en realidad esas competencias ya existian, cada Comunidad Autónoma hacia
una interpretación de dicha Ley, y tenían su decreto.
En Madrid por ejemplo:
Decreto 110/1988, de 27 de octubre, Circulación y práctica
de deportes
con vehículos de motor.
Artículo 1. Con carácter general, la circulación de
vehículos a motor en los
montes a cargo de la Comunidad de Madrid se limita a las
vías de tránsito
autorizadas y a las áreas específicamente acondicionadas o
que se
acondicionen para ello, con la correspondiente señalización.
La circulación
por tales lugares se realizará en las condiciones y a las
velocidades reglamentarias.
Con lo cual, en éste aspecto, nada nuevo.
En el art. 74 en lo que se refiere a cuantía de las sanciones, ahora circular por un camino estará contemplado como una infracción leve, que irá de 100 a 1000 euros. Pero realmente, a cuántos de nosotros nos han denunciado alguna vez con más de 1000 euros. La mayoria de las multas estaban contempladas dentro de éste margen, excepto en algunos casos en los que se notificaba en el informe, para el expediente sancionador, daños graves medioambientales.
Ninguna novedad tampoco en éste punto.
Por lo tanto, poco o nada nos cambia nuestra situación, ésta nueva Ley, ni para bien, ni para mal.
J. Carlos Diaz.